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Resumen de la Sentencia
Sentencia 3/2011
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de marzo de dos
mil once.
El/La Sr/a. D/ña. BEGOÑA DIAZ AISA, MAGISTRADO del
Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO ha
pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
contencioso-administrativo registrado con el número 15/2011 y
seguido por el procedimiento Abreviado, en el que se impugna:
DECRETO DE LA ALCALDIA DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DEL 2010 POR EL QUE
SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA CON REGISTRO DE ENTRADA DE FECHA
21 DE SEPTIEMBRE DE 2010 Y Nº 20151 INTERPUESTO POR D. AGENTE_1.
Son partes en dicho recurso: como recurrente
Agente1, representado y dirigido por el letrado V.R.G.; como
demandada AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI...
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- En el presente recurso jurisdiccional se
impugna por Agente_1 el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de
Santurtzi de fecha 5 de noviembre de 2010 por el que se desestima
el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de
valoración de méritos del Tribunal selectivo del proceso de acceso
a plazas de Suboficial del cuerpo de la Policía Local.
La parte actora solicita se declare la
disconformidad a derecho de la resolución impugnada y, con
estimación de las manifestaciones efectuadas, se reconozca al
recurrente su derecho a que se le tengan en cuenta los años de
trabajo prestados en régimen de comisión de servicios con
modificación del acuerdo del tribunal Calificador de fecha 18 de
octubre de 2010 y la consiguiente inclusión del recurrente como
funcionario en prácticas, con abono de las remuneraciones a que
hubiera tenido derecho.
La Administración demandada se opone a la
estimación del recurso alegando que la actuación de la
Administración ha sido acorde con el ordenamiento jurídico.
Manifiesta que las bases de la convocatoria no efectúan ninguna
referencia a los servicios prestados en régimen de comisión de
servicios por lo que es de aplicación la regulación contenida en
el Decreto 315/1994 que en su artículo 13 únicamente se refiere al
desempeño de tareas en los puestos de trabajo obtenidos por los
sistemas de provisión ordinarios...
En el presente caso, esta juzgadora no encuentra
una justificación racional de que se valore únicamente el
desempeño de tareas en puestos de trabajo obtenidos por los
sistemas de provisión ordinaria, frente al desempeño de tareas
realizadas en régimen de comisión de servicios y otros
extraordinarios. Las tareas desarrolladas son las mismas con
independencia de cuál haya sido el régimen de provisión del puesto
y por tanto la capacidad y mérito del que las ha desempeñado es
ajena al sistema de provisión. Debe significarse que tampoco la
Administración ha podido ofrecer una razón o causa que justifique
la valoración únicamente de los puestos obtenidos por los sistemas
de provisión ordinarios, limitándose a señalar que su actuación es
conforme a las bases de la convocatoria.
Por todo lo expuesto procede estimar el presente
recurso, anulando la resolución impugnada por no ser conforme a
derecho y declarar el derecho del recurrente a que se le tengan en
cuenta y valoren los servicios prestados en régimen de comisión de
servicios.
Vistos los preceptos legales citados y demás de
general y pertinente aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO.... debo anular y anulo la
resolución impugnada y declaro el derecho del recurrente a que se
le compute y calore como méritos el tiempo de trabajo desarrollado
en régimen de comisión de servicios, debiendo el Tribunal
Calificador proceder a efectuar una nueva valoración de los
méritos computando el tiempo de trabajo desarrollado por el
recurrente en régimen de comisión de servicios.
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