|
Sentencia XXX/2010
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de julio de dos mil
diez.
La Sra. Magistrada de lo Contencioso-administrativo
de Bilbao ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso
contencioso-administrativo en el que se impugna: LA RESOLUCIÓN DE
LA DIRECTORA DE LA ACADEMIA DE POLICÍA DEL PAÍS VASCO POR LA QUE
SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE
CONTRA EL ACUERDO DE 06-04-09 DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DEL PROCESO
SELECTIVO PARA ASCENSO A CATEGORÍA DE SUBOFICIAL DE INVESTIGACIÓN
CRIMINAL DE LA ESCALA DE INSPECCIÓN DE LA ERTZAINTZA.
Son partes en dicho recurso: como recurrente
Ertzaina1, representado y dirigido por el Letrado Sr. V.R.G.; y
como demandada DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO,
representado y dirigido por el Letrado Sr. I.L.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
SEGUNDO.- La parte actora solicita se
declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada,
anulándola y dejándola sin efecto y se declare la nulidad del
Acuerdo Cuarto de 06-04-09 por la cual se le otorgan 0 puntos
en el mérito de historial profesional al adoptarse en
aplicación de la Base Novena 2.1., la cual es nula de pleno
derecho, o subsidiariamente anulable, y se proceda a computar como
tiempo de trabajo desarrollado en la valoración del historial
profesional los periodos que ha estado el recurrente en comisión
de servicios...
Alega como motivos de impugnación que la Base
Novena 2.1. en cuanto se limita a computar como mérito de
historial profesional el desempeño de tareas de cada puesto de
trabajo obtenido por los sistemas de provisión ordinarios y en
consecuencia excluyendo los servicios prestados con carácter
provisional (sin adscripción definitiva o en comisión de
servicios), es contrario a los principios de igualdad, capacidad y
mérito inspiradores de todo proceso selectivo sin que concurra
ninguna razón que justifique la exclusión del tiempo de servicios
prestado en régimen de comisión de servicios.
La Administración demandada se opone a la
estimación del recurso alegando que la actuación de la
Administración ha sido acorde con lo establecido en las bases de
la convocatoria y al ordenamiento jurídico. Manifiesta que las
bases de la convocatoria fueron suficientemente publicitadas y no
han sido impugnadas y por tanto son firmes y consentidas....
Vistos los preceptos legales citados y demás de
general y pertinente aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO el presente recurso
interpuesto por Don J.I.F.R., contra la Resolución de la Directora
de la Academia de Policía del País Vasco por la que se desestima
el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el
acuerdo de 6-04-09 del Tribunal Calificador del proceso
selectivo para ascenso a la categoría de Suboficial de
Investigación Criminal de la escala de Inspección de la
Ertzaintza, debo anular y anulo la resolución impugnada y el
Acuerdo Cuarto de fecha 6-04-09 por el que se otorgan al
recurrente 0 puntos en el mérito de historial profesional al
adoptarse en aplicación de la Base Novena 2.1., la cual es nula de
pleno derecho, y que se proceda a computar en la valoración del
Historial Profesional el tiempo de trabajo desarrollado por el
recurrente en régimen de comisión de servicios, con las mismas
puntuaciones asignadas por mes completo a quienes desempeñaron sus
tareas en un puesto obtenido por los sistemas de provisión
ordinarios.
|