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Sentencia XXX/2010
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a doce de mayo de dos mil
diez.
La Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del TSJPV, compuesta por los Slmos.
Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de junio
de dos mil nueve por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo
XX/09.
Son parte:
- APELANTE: D. FJ.G.M., representado por la
Procuradora Dª I.J.E. y dirigido por la Letrada E.G.N.
- APELADO: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA
COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de
apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2009 dictada en el
recurso contencioso-administrativo núm. XX/2009...
La sentencia desestimó el recurso interpuesto
contra la Resolución de la Directora de la Academia de Policía del
País Vasco de 16 de junio de 2008 que desestimó el recurso de
reposición contra la Resolución de 8.2.08, por la que se convocaba
procedimiento selectivo para el ascenso a la categoría de
Suboficial de Investigación Criminal de la Ertzaintza.
La parte apelante, coordinador del Sindicato
Profesional de la Ertzaintza (SiPE) discrepa de la
sentencia, e interesa su revocación. El recurso se interpuso
contra la Base Primera de la Resolución de 8.2.08 (BOPV 46/2008)
que establece: el número de plazas que se convocan es de 60, de
las cuales 30 serán cubiertas por mujeres y otras 30 por el resto
de aspirantes que mayor puntuación obtengan.
SEGUNDO.- El recurrente argumentaba en la
demanda que la reserva es un atentado al principio de igualdad
consagrado en el art. 14 de la CE, al introducir un elemento
diferenciador a la hora de acceder como es el sexo.
TERCERO.- Resulta, desde luego, ilustrativa
la posición que se mantuvo por el Ararteko, y que se ha acompañado
como prueba documental.
La Sala debe compartir esta apreciación. Como hemos
indicado no existe ninguna norma con rango de Ley, nacional o
autonómica, que prevea reserva de plazas a favor de las mujeres en
el acceso a la función pública, en la promoción o provisión. En
segundo lugar, una normativa nacional que estableciera una
preferencia automática e incondicional resultaría contraria al
Derecho comunitario.
Procede, por ello, estimar el recurso de apelación
interpuesto. Por lo expuesto,
FALLAMOS
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE D. FJ.G.M. COORDINADOR DEL
SINDICATO PROFESIONAL DE LA ERTZAINTZA (SIPE) DEBEMOS REVOCAR LA
SENTENCIA APELADA, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA BASE PRIMERA EN EL
INCISO "DE LAS CUALES 30 SERAN CUBIERTAS POR MUJERES Y OTRAS 30
POR EL RESTO DE ASPIRANTES QUE MAYOR PUNTUACION OBTENGAN."
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