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SENTENCIA NUMERO 162/2009
En BILBAO, a tres de marzo de dos mil nueve.
La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con
el número 269/08 y seguido por el procedimiento ORDINARIO,
en el que se impugna: la Orden de 7.1.08 del Departamento de
Interior del Gobierno Vasco (BOPV núm. 19 de 28.1.08), por la que
se aprueba el baremo de méritos generales aplicable en la
provisión de puestos de trabajo de la Ertzaintza, mediante
concurso de méritos.
Son partes en este recurso:
DEMANDANTE: SINDICATO PROFESIONAL DE LA
ERTZAINTZA -Si.P.E.-, representado por la Procuradora Dª
I.J.E. y dirigido por el Letrado Don. A.G.
DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada u dirigido por el LETRADO
DEL GOBIERNO VASCO
ANTECEDENTES DE HECHO
SEGUNDO: En el escrito de demanda, en base a
los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se
solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que
se declare la disconformidad a derecho del art. 3.3. de la orden
recurrida en cuanto vulnera la legislación vigente y vulnera el
art. 14 CE.
TERCERO: En el escrito de contestación, en
base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, la
Administración solicitó de este Tribunal el dictado de una
sentencia por la que se desestime el presente recurso en su
totalidad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se discrepa del art. 3.2 que dice
Puntuación de cada uno de los conceptos del baremo.
2. El trabajo desarrollado será valorado tomando
como referencia la fecha de nombramiento en la correspondiente
categoría, conforme a lo determinado en el apartado 2 del anexo.
Se valorará el trabajo efectivamente desarrollado en situación de
servicio activo o de segunda actividad, por lo que se excluirán
del cómputo los períodos en situaciones administrativas distintas
a las señaladas, así como los períodos desde la resolución del
anterior proceso general de provisión de puestos de trabajo que
correspondan a permisos por asuntos propios, en todo caso, y a
incapacidades temporales derivadas de enfermedad común o accidente
no laboral, siempre que superen un mínimo de 20 días en cada año
natural.
La discrepancia se centra en el inciso final, que
excluye para el cómputo los períodos de permisos por asuntos
propios, en todo caso, y "incapacidades temporales derivadas de
enfermedad común o accidente no laboral, siempre que superen un
mínimo de 20 días en cada año natural".
TERCERO.-... la remisión establecida en el
art. 75.j) de la Ley 4/92 A las licencias establecidas con
carácter general en la ley de la Función Pública Vasca, sin
perjuicio de las adaptaciones que en vía reglamentaria puedan
adoptarse como consecuencia de su peculiar estatuto profesional.)
remite al art. 70.3 de la Ley 6/89 (LFPV), que establece que las
licencias a que se refiere el precepto serán retribuidas y "el
período de disfrute se entenderá a todos los efectos como servicio
activo". Entiende la Sala que esta expresión "a todos los efectos"
impide la diferenciación que contempla la Orden. Debemos añadir
que tampoco existe ninguna norma con rango de ley que permita la
diferenciación a estos efectos entre incapacidad temporal por
razón de enfermedad común o por razón de enfermedad o accidente
laboral, ni podría extraerse del concepto "acto de servicio" que
se contempla en los arts 79 y 80 de la LPPV.
Por lo expuesto,
FALLO
QUE ESTIMANDO EL RECURSO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL SINDICATO
PROFESIONAL DE LA ERTZAINTZA (SI.P.E.) CONTRA LA ORDEN DE 7.1.08
DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, POR LA QUE SE
APRUEBA EL BAREMO DE MERITOS GENERALES APLICABLE EN LA PROVISIÓN
DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA ERTZAINTZA, MEDIANTE CONCURSO DE
MÉRITOS, DEBEMOS DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DEL ART. 3.2
DE LA ORDEN RECURRIDA EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO EXCLUYE DEL CÓMPUTO
DEL TRABAJO DESARROLLADO LOS PERIODOS QUE CORRESPONDAN A
"INCAPACIDADES TEMPORALES DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMÚN O
ACCIDENTE NO LABORAL.
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