Resumen de la Resolución Sancionadora de la AVPD
Resolución Nº R14-XXX
Por la Agencia Vasca de Protección de Datos se ha
instruido el expediente de infracción nº Pl14-XXX vista la
denuncia presentada por Ertzaina_1, por la actuación del
Departamento de Seguridad
HECHOS
PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2014,
tuvo entrada en el Registro General de la AVPD escrito de Don
Ertzaina_1 en el que se denunciaba lo siguiente:
"Sobre las 15:07 horas del día 28 de noviembre se
envía desde la dirección electrónica xxxxxx@hsdi.ej-gv.es
(asignada a la empleada de la Dirección de Recursos Humanos del
Departamento de Seguridad, Dña. Empleada_1) un mensaje de correo
electrónico firmado por J.B., Jefe Area Relaciones Sindicales, a
las siguientes direcciones:
xxxxxxxxx@euskadi.ccoo.es,
xxxxxxxx@elasind.org,
xxxxxxxx@elasind.org,
xxxxxxxx@erne.es,
xxxxxxxx@erne.es,
xxxxxxxx@erne.es,
esanxxxxx@yahoo.es,
xxxx@norai.net,
xxxx@euspel.com,
xxxx@gmail.com,
xxxx@sipe.es,
- El Asunto del mensaje es:
"SENTENCIA DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2013"
- Se adjunta el archivo "SENTENCIA DEL 27 NOV.
2013.pdf" cuyo contenido es la sentencia completa indicada en el
punto primero, incluyendo en la misma mis datos personales.
Fruto del envío de la Sentencia completa nos
encontramos que el Sindicato ESAN de la Ertzaintza publica en
su web http://xxxxxxxxxx una nota relacionada con una reunión de
la Mesa de Negociación de la Ertzaintza en la que se dice
textualmente
"el Departamento informa que ayer han recibido
una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
en la que da la razón al Departamento de Seguridad en el recurso
presentado por la Administración contra la Sentencia del Juzgado
nº 6 de Bilbao que en primera instancia dio la razón al
sindicato Sipe en relación a las Comisiones de Servicio de este
pasado verano.
SENTENCIA EN ZONA PRIVADA DE DESCARGA DE
AFILIADOS"
SEGUNDO: en virtud de la denuncia
presentada se inició por esta Agencia el expediente DN14-XXX y
se requirió a la Directora de RRHH al objeto de que remitiera
toda la información que sobre el escrito de denuncia obrara en
su poder.
TERCERO: Con fecha 19 de marzo de 2014, y
dando cumplimiento al anterior traslado, se recibe en la AVPD,
informe de la citada Dirección y en el que se manifiesta lo
siguiente:
"...Con fecha 28 de noviembre de 2013, se celebró
sesión de la Mesa de negociación...
...los representantes sindicales, miembros de la
Mesa de negociación, solicitaron copia de la mencionada
sentencia. Por lo que, el Departamento de Seguridad procedió a
enviar la copia solicitada por medio de un correo electrónico...
...el ertzaina denunciante se encontraba en la
reunión y no puso objeción alguna...
...los representantes sindicales, miembros de la
Mesa de negociación, solicitaron copia de la mencionada
sentencia. Por lo que , el Departamento de Seguridad procedió a
enviar la copia solicitada por medio de un correo electrónico...
...En ningún momento las organizaciones
sindicales manifestaron su intención de publicar la sentencia en
sus páginas web...
...Finalmente, el Departamento de Seguridad
entiende que no es responsable de la difusión y divulgación por
parte de la organización sindical en su página web..."
CUARTO: Con fecha 31 de marzo de 2014, se
dicta Resolución del Director de la Agencia Vasca de Protección
de Datos por la que acuerda iniciar procedimiento de infracción
al Departamento de Seguridad, al entenderse que los hechos
denunciados podían ser constitutivos de una conducta contraria a
lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos
NOVENO: Con fecha 21 de mayo de 2014, el
Director de la AVPD acuerda abrir un trámite de actuaciones
complementarias y requerir al Departamento de Seguridad copia
compulsada del acta aprobada y firmada correspondiente a la
reunión de la Mesa de Negociación de fecha 28 de noviembre de
2013.
DECIMO: El 17 de junio de 2014 se recibe
en la Agencia el acta requerida y el Secretario de la Mesa de
Negociación certifica:
"Que de acuerdo con lo recogido en el Acta de la
reunión de la Mesa de Negociación de fecha 28 de noviembre de
2013, los representantes de la organización sindical SIPE que
asistieron a dicha sesión fueron Delegado_1 y Delegado_2
No consta que los representantes sindicales
presentes en la misma solicitaran copia de la sentencia del
TSJPV.
HECHOS PROBADOS
TERCERO.- En el acta de la citada reunión
el denunciante no figura entre los asistentes y, en la misma, no
consta que los representantes sindicales presentes solicitaran
que se les remitiese copia de la sentencia.
CUARTO: La sentencia fuer remitida el
mismo día 28 de noviembre mediante correo electrónico a....
QUINTO: En la sentencia figura como
apelado el denunciante Ertzaina_1, sin que se haga referencia
alguna a su afiliación sindical.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
II
Tras analizar la documentación requerida en este
trámite, la Agencia no puede por menos que mostrar su extrañeza
por la versión de los hechos que ha facilitado el Departamento
denunciado para su defensa...
El correcto relato de los hechos es fundamental
para determinar una posible infracción y su tipificación, por
lo que comunicar unos hechos que no se corresponden con la
realidad no resulta irrelevante para la adopción de la
resolución del procedimiento de infracción.
La búsqueda de la verdad constituye la columna
vertebral de la instrucción del procedimiento y facilitar
información errónea, aunque sea con la finalidad de acreditar
que se ha producido una situación ajustada a derecho, impide
conocerla. Además, esta circunstancia adquiere especial
transcendencia cuando, como en este caso, quien la efectúa tiene
los medios y recursos para contrastarla. Sin olvidar que no se
trata de un denunciado cualquiera, sino de una Administración
Pública a la que se presupone una actuación objetiva y con
recursos jurídicos suficientes para ser consciente de la
transcendencia jurídica que tiene facilitar información errónea
en un procedimiento de infracción.
V
Del examen de las normas legales de aplicación
cabe concluir que, con carácter general, los representantes
sindicales no tienen atribuido el derecho a recibir el dato
personal de nombre y apellido de las partes de un proceso
judicial.
En suma, el el presente caso se ha incumplido el
deber de confidencialidad que en artículo 10 de la LOPD exige al
responsable del fichero y a quienes intervengan en cualquier
fase del tratamiento de los datos de carácter personal, y que
comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda
revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el deber de
guardarlo, de modo que los datos tratado no puedan ser conocidos
por ninguna persona, sin que existiera consentimiento o
habilitación legal para ello.
RESOLUCIÓN
Declarar que el Departamento de Seguridad del
gobierno Vasco ha infringido lo dispuesto en el artículo 10
de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección
de Datos de Carácter Personal, lo que supone una infracción
tipificada como leve en el artículo 22.2.e) de la Ley del
Parlamento Vasco 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos
de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la
Agencia Vasca de Protección de Datos.
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